[1] Maestro en Impuestos. Con Diplomados en Propiedad intelectual, Finanzas, Comercio exterior y Formación de investigadores. Director General del “CORPORATIVO ASM. Fiscalistas”. Asesoría y Servicio en Movimiento, firma ubicada en la Ciudad de México, conformada por contadores y abogados. Autor de 8 libros desde el año de 1997 sobre temas fiscales, entre otros: Estrategias financieras de los impuestos, 2008; Aplicación práctica del ISR y el IETU: Personas física, 2011; Aplicación práctica del ISR y el IETU: Personas morales, 2011; Aplicación Práctica del IVA, 2011 y; Aplicación Práctica del Código Fiscal, 2010; todas con más de siete ediciones; obras que forman parte del acervo y de la bibliografía básica en diversas universidades del país, entre otras de la UNAM, de la Universidad Panamericana, La Universidad del Valle de México y la Universidad la Salle. Coautor del libro Valuación de Empresas y Creación de Valor, en donde participaron, La Universidad Nacional Autónoma de México por conducto de la Facultad de Contaduría y Administración, Pricewaterhousecoopers y el Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas, A.C. Articulista en revistas especializadas del ámbito tributario desde 1993, entre otras, Consultorio fisca, PAF y Defensa Fiscal. Uno de los fiscalistas más importante de México, nominación realizada en los último siete años por la revista Defensa fiscal (2004-2010). Conferenciante e instructor a nivel nacional desde 1995. Ha participado en innumerables programas de radio, televisión y videoconferencias.
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importante de los resultados contables de toda empresa o contribuyente, así como de los integrantes de la misma.
En el ámbito de los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado (IVA), si bien es cierto que cuando se le traslada al sujeto del impuesto, también lo es que el mismo lo recupera cuando a su vez lo traslada a otros, derivándose a un saldo a favor o a cargo, sin incidencia financiera alguna, no obstante en algunos casos cuando el sujeto del impuesto por el tipo de actividad realizada, es exento, se genera entonces un incidencia financiera porque el IVA que le fue trasladado por terceros no lo puede acreditar, volviéndose el mismo como parte de los costos operativos del contribuyente.
Ahora bien, en materia de los impuestos directos y acorde con el Boletín D-4: Impuestos a la Utilidad, de los Normas de Información Financiera, se reconoce expresamente que los mismos son costos contables, que desde un punto de vista de la administración de recursos, se deben controlar como lo son tanto el ISR como el IETU; sin embargo no perder de vista que cuando el primero es causado y pagado, existe un mecanismo que permite su recuperación cuando las utilidades son distribuidas al través de la figura de los dividendos o del reembolso de capital, en los términos descritos en el artículo 11 de la LISR; situación que no aplica cuando el sujeto pasivo causa y paga IETU, convirtiéndose este último en un tributo con un costo que se debe considerar, situación que no se puede recuperar como sucede con el ISR según lo argumentado.
A finales del año pasado se publicó una sentencia emitida por tribunales que abona a lo enunciado que a continuación se reproduce íntegramente, para su posterior análisis:
INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA.
La incidencia es un fenómeno de tipo económico causado por el proceso de traslación de los impuestos, conforme al cual, desde un punto de vista económico y financiero, no jurídico, se identifica a quien pagará materialmente y soportará el impacto del tributo. Dicho fenómeno se presenta mediante un aumento en los costos de operación del contribuyente, quien, por ese conducto, pretende trasladar la carga del impuesto a los consumidores como parte del precio; sin embargo, esta situación no siempre se presenta y para advertirla, es necesario analizar cada operación. Si los afectados por el traslado del impuesto son también contribuyentes del mismo, podrán acreditarlo y trasladarlo a su vez a otros sujetos mediante la misma mecánica del incremento de precios. Pero cuando la operación culmina en un sujeto no causante del impuesto o exento, éste deberá aceptar el traslado como parte del precio pagado por el bien o servicio relativo. Para comprender dicho fenómeno económico, es necesario tener presentes los significados de los diversos conceptos de: percusión, traslación, incidencia e impacto fiscal. La percusión, identifica el momento y la persona quien, por disposición de la ley, debe pagar la contribución e ingresarla a la hacienda pública, o sea, identifica al "contribuyente de derecho", la percusión es el punto donde la ley impone la exacción. La traslación del impuesto es el fenómeno por el cual un "contribuyente de derecho" percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, lo que hace adicionando voluntariamente al precio de venta del producto o servicio la carga de la contribución. La incidencia, también llamada repercusión, se presenta cuando el impuesto llega a un tercero que, por las características de la ley, ya no puede trasladarlo a otro, fenómeno que se caracteriza por el hecho de que el sujeto incidido debe considerar el traslado del impuesto que retuvo, como parte integrante del precio del bien o servicio adquirido, es el lugar donde descansa el impuesto, desde el punto de vista económico. Sin embargo, aun cuando es frecuente que el sujeto incidido sea el consumidor final, esto no es la regla general, pues puede acontecer que en la determinación de los precios de las operaciones, el sujeto percutido o contribuyente de derecho, decida no trasladar la carga del impuesto y absorberla para no ver mermadas sus utilidades por el descenso de las ventas (principio económico de la elasticidad de la demanda). El impacto fiscal, es el efecto producido por la ley, en cuanto señala quién es el sujeto pasivo de la contribución sobre quien recaerá la obligación tributaria de pagar el tributo e ingresarlo a la hacienda
pública. No debe confundirse el impacto fiscal con la identificación de quien materialmente desembolsa o paga efectivamente el impuesto desde el punto de vista económico (incidencia), pues conforme a este concepto, sólo será causante de la contribución la persona sobre quien recaiga la obligación jurídico normativa de tributación impuesta por la ley; la problemática económica sobre quién es la persona que eventual y casuísticamente pagará el impuesto con afectación patrimonial directa en cada operación concreta en los tributos con incidencia, no es un problema analizable jurídicamente, sino por las finanzas y la economía.
Registro No. 163332; Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010. Página: 94. Tesis: 1a./J. 76/2010. Jurisprudencia. Materia(s): administrativa
Análisis de sentencia
La incidencia es un fenómeno que desde un punto de vista económico y financiero, no jurídico, se identifica como quién pagará materialmente y soportará el impacto del tributo, pudiendo ser el propio contribuyente o en su caso el consumidor final
Tal fenómeno se presenta mediante un aumento en los costos de operación del contribuyente, quien, por ese conducto, pretende trasladar la carga del impuesto a los consumidores como parte del precio; sin embargo, esta situación no siempre se presenta y para advertirla, es necesario analizar cada operación, como el supuestos que para no perder mercado el tributo es absorbido por el propio comerciante; pero cuando la operación culmina en un sujeto no causante del impuesto o exento, éste deberá aceptar el traslado como parte del precio pagado por el bien o del servicio recibidos. Para ello es vital comprender:
La percusión, identifica el momento y la persona quien, por disposición de la ley, debe pagar la contribución e ingresarla a la hacienda pública, o sea, identifica al "contribuyente de derecho", la percusión es el punto donde la ley impone la exacción.
La traslación del impuesto es el fenómeno por el cual un "contribuyente de derecho" percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, lo que hace adicionando voluntariamente al precio de venta del producto o servicio la carga de la contribución.
La incidencia, también llamada repercusión, se presenta cuando el impuesto llega a un tercero que, por las características de la ley, ya no puede trasladarlo a otro, fenómeno que se caracteriza por el hecho de que el sujeto incidido debe considerar el traslado del impuesto que retuvo, como parte integrante del precio del bien o servicio adquirido, es el lugar donde descansa el impuesto, desde el punto de vista económico. Sin embargo, aun cuando es frecuente que el sujeto incidido sea el consumidor final, esto no es la regla general, pues puede acontecer que en la determinación de los precios de las operaciones, el sujeto percutido o contribuyente de derecho, decida no trasladar la carga del impuesto y absorberla para no ver mermadas sus utilidades por el descenso de las ventas (principio económico de la elasticidad de la demanda).
Ahora bien, en el caso del Impuesto sobre la Renta, la tasa en el caso de las personas morales es del 30%, cuota que se aplica al resultado fiscal según el numeral 10 de la ley que lo regula, sin embargo la tasa efectiva del impuesto no será en esa misma proporción, pudiendo ser mayor o menor, argumento que se refuerza por lo establecido por el boletín D-4, de las Normas de Información Financieras: Impuestos a la Utilidad, en donde se enfatiza que los tributos se debe reconocer como un gasto en el Estado de resultados, lo que significa que repercute en la utilidad final de la unidad económica, lo que desde la óptica financiera es un costo a considerar, incidiendo con ello en el patrimonio de las personas colectivas.
No olvidar que existen impuestos como el IDE que se paga a través de una retención, pero que a la vez se pueden acreditar, compensar o solicitar su devolución, pero qué pasa cuando el contribuyente no lo puede efectuar, es factible que dicho impuesto incida en el resultado contable.
El impacto fiscal, es el efecto producido por la ley, en cuanto señala quién es el sujeto pasivo de la contribución sobre quien recaerá la obligación tributaria de pagar el tributo e ingresarlo a la hacienda pública; es decir en otras palabras es el sujeto obligado del tributo, pero no sujeto económico.
Conclusión
No debe confundirse el impacto fiscal con la identificación de quien materialmente desembolsa o paga efectivamente el impuesto desde el punto de vista económico (incidencia), pues conforme a este concepto, sólo será causante de la contribución la persona sobre quien recaiga la obligación jurídico normativa de tributación impuesta por la ley;
La problemática económica sobre quién es la persona que eventual y casuísticamente pagará el impuesto con afectación patrimonial directa en cada operación concreta en los tributos con incidencia, no es un problema que se debe analizar desde la óptica jurídica, siendo materia de las finanzas y la economía, porque la incidencia tributaria se muestra en el resultado contable; siendo imprescindible que los responsables en la conducción de las empresas no pasar por alto dicho suceso proveniente de los impuestos directos como de los indirectos.
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NUMERO DE REVISTA |
QUINCENA –MES – AÑO |
NOMBRE DEL ARTÍCULO |
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PAF-516 |
1 era. Quincena de abril de 2011 |
La Incidencia financiera de los impuestos. |