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ANTE EL ABUSO DEL PODER TRIBUTARIO, ¿QUÉ HACER?
ANTE EL ABUSO DEL PODER TRIBUTARIO, ¿QUÉ HACER?

ANTE EL ABUSO DEL PODER TRIBUTARIO

¿Qué hacer?


Arnulfo Sánchez Miranda

El hombre ha nacido libre, y sin embargo,

vive en todas partes entre cadenas…

Juan Jacobo Rousseau

Dentro de los alcances que conlleva la relación tributaria, ese vinculo que se inicia cuando el sujeto pasivo realiza la situación jurídica o de hecho prevista en el Código tributario, se originan una serie de obligaciones y derechos tanto para él como para el sujeto activo, denominado este último como fisco, también conocido como Estado.

De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM (p. 1455), el término fiscal significa "relativo al fisco" y, fisco "El Estado considerado como titular de la Hacienda Pública, y, por lo tanto, con derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones existentes a su favor y con obligación de cubrir las que resulten a su cargo. El término fisco se usa en dos sentidos, para designar al Estado como titular de las finanzas públicas y también se utiliza el vocablo para referirse en forma particular al Estado, y a las autoridades hacendarias al recaudar los ingresos públicos, en particular los fiscales.” Pero para que el fisco pueda llevar a cabo la exigencia en el cumplimiento de las obligaciones impositivas a su favor, las cuales se traducen en la recaudación de los ingresos tributarios, requiere de un conjunto de mecanismos los cuales de cierta forma están plasmados en el Código Fiscal de la Federación.


Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:

a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.

b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.

c) Elaborar los formularios de declaración de manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia.

d) Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cual es el documento cuya presentación se exige.

e) Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.

f) Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones.

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.

II. Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.

III. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.

Hasta lo aquí anotado, el contribuyente tiene el acceso a todos los mecanismos para cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales, pero también con sus derechos tributarios, obligación del fisco proporcionárselos.

Sin embargo en la realidad de las empresas y de los contribuyentes en ocasiones al tratar de cumplir con lo comentado, se convierte en una situación muy complicada y para ello los siguientes ejemplos:

En materia de devoluciones:

1. La negativa a las solicitudes de devolución, argumentado el Servicio de Administración Tributaria que el cálculo aplicado en la declaración anual de las personas físicas no es el correcto, cuando para llevarla a cabo se utilizo el procedimiento automático que contiene el “Declarasat”.

2. Una vez tramitado la solicitud de devolución, el requerimiento por parte del SAT, de información que no corresponde con la solicitud correspondiente, argumentando lo establecido en el sexto párrafo del artículo 22 del CFF, en donde se señala: “Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.”, cuyo termino en ocasiones es aplicado de manera discrecional y no reglada como lo han señalado tribunales, lo que ocasiona la negativa a la devolución.

3. En las resoluciones de un trámite de devolución se dice:

“PRIMERO.- Tener por desistida a la______,S.A. de C.V. de su solicitud de devolución de pago de lo indebido por concepto ____en cantidad de ______, correspondiente al ejercicio fiscal de _____, de conformidad con lo establecido en artículo 22 sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente, toda vez que no dio cumplimiento pleno al requerimiento contenido en el documento número ____, como quedó precisado con anterioridad.”

Esto conlleva que al tramitar la misma por segunda o tercera ocasión y que afortunadamente la resolución ahora si es afirmativa, sin embargo la autoridad niega pagar los intereses correspondientes, en los términos del artículo 22-A, del Código Fiscal de la Federación, argumentado que el contribuyente se desistió, sin considerar que tal desistimiento se llevo a cabo de manera unilateral de facto por parte de la autoridad fiscal, es decir, fue un desistiendo expreso por la autoridad sin tomar en cuenta al contribuyente.

En materia de visitas domiciliarias:

1. En los casos de préstamo en efectivo recibidos por parte del contribuyente visitado, habiendo de por medio un contrato de mutuo y el registro de la entrada del mismo en bancos y su respectivo abono a acreedores diversos, en cuyo caso la autoridad revisora concluye que son ingresos para efectos de la Ley del Impuesto sobre la renta y son parte de las actividades acorde con al Ley del Impuesto al Valor Agregado, y por tanto son base para la determinación de créditos fiscales omitidos, argumentado que lo que entro en la empresa no es préstamo porque el mismo no se hizo con cheque a favor del contribuyente visitado, según la última acta parcial , y aun más grave que podría ser una operación de lavado de dinero, esto último de manera verbal.

2. Un contribuyente persona física con actividad empresarial firma con otra persona física un contrato de representación, con la intención que todas las erogaciones que se efectúen para llevar a cabo la realización de dicha actividad las pague en su nombre “el mandatario”, a los diversos proveedores en su oportunidad, para lo cual se realiza las operaciones de compra bienes o de servicios y el “mandatario” las paga en efectivo aun y cuando los importe sea mayores a $2,000 pesos. Llega la revisión y la autoridad determina que todas aquellas operaciones cuyos pagos con importes mayores a $2,000 pesos son no deducibles y por tanto existen créditos fiscales omitidos por conceptos de ISR e IVA, por ser adquisiciones y gastos que no cumplieron requisitos fiscales, en los términos del articulo 125, primer y ultimo párrafo y 31, fracción III, de la LISR y, artículo 4, en sus párrafos primero y segundo; artículo 5 primer párrafo, fracción I, de la LIVA; sin considerar lo establecido por el articulo 125, fracción I, de la LISR, articulo 1-B de la LIVA y articulo 35 del RISR, en donde se permite que ciertas operaciones se puedan pagar de manera indistinta, inclusive efectivo, aun y cuando los montos sean mayores a $2,000 pesos, al ser pagadas por parte de un tercero y no directamente por el contribuyente, sin tomar en cuenta que dicha forma de operar se formalizo a través de un contrato de mandato.

En los casos mencionados, aun y cuando se puedan dialogar con las áreas que emiten las resoluciones o en su caso con las que revisan, en ocasiones es un dialogo de sordos, por lo que los derecho del contribuyentes se trastocan gravemente, al no gozar de la disponibilidad del saldo que tiene a su favor o de tener que pagar un crédito fiscal incorrectamente determinado por el Estado llamado fisco.

Al respecto en la obra Para entender el Estado, de José Antonio Crespo, se menciona: “El Estado tiene la facultad de decisión de diferentes grados, pero al estar formados por seres humanos con necesidades, deseos y ambiciones personales, éstos tendrán la tentación de utilizar su cargo para promover sus intereses en lugar de promover y defender los colectivos…Así cuando alguien que detenta cierto poder lo utiliza en beneficio propio, atropellando el interés colectivo, incurre en abuso de poder.” (p. 21). Definición nada alejada del contexto fiscal, es decir, el poder del Estado al ser utilizado abusivamente por quienes lo detentan, afectan el interés de la “sociedad civil”, en este caso del sector denominado contribuyentes.

En alusión a lo anterior, Oswaldo Reyes Corona, en su obra Economía de opción (p. 53-54), afirma : …el Estado ya resarce una indebida actuación por parte de los órganos fiscalizadores, e incluso sanciona de forma económica ante el perjuicio aprobado por el tribunal competente que califica precisamente el daño del contribuyente…Esto no es óbice para detener los muchos casos de abuso de poder e infundado que realizan las autoridades tributarias…, sin embargo, el problema no es de las autoridades, es realmente de los contribuyentes que se hacen comparsas de dichos actos ilegales y por miedo de que la autoridad tome un revanchismo no actúan en contra de ella. Aquí también vemos la ética mal aplicada, porque al ser temeroso el contribuyente genera derechos que no tiene la autoridad tributaria mexicana, y sobre todo permite que se siga abusando de él.

Por lo argumentado y fundado, nace la siguiente interrogante ¿Qué se puede hacer? Siendo esencial tomar en consideración los siguientes preceptos: En la Ley Federal de los derechos del contribuyente, se funda lo siguiente:

Artículo 2o.- SON DERECHOS GENERALES DE LOS CONTRIBUYENTES LOS SIGUIENTES:

I

II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.

III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.

IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.

XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas….

Artículo 4o.- Los servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

De la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el diario oficial de la federación el 13 de marzo de 2002, en su numeral 7 que a letra señala:

TITULO SEGUNDO

Responsabilidades Administrativas

CAPITULO I


Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público

ARTICULO 7.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

Del contenido del artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, reza literalmente:

CAPÍTULO V

Del Derecho del Estado de Repetir contra los Servidores Públicos

ARTÍCULO 31.- El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad, y que la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave. El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.

La gravedad de la infracción se calificará de acuerdo con los criterios que establece la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Además, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: Los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.

En abono a lo antes fundado, lo señalado en el numeral 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la que es del tenor literal siguiente:

ARTÍCULO 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.

Por último, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se enuncia lo siguiente:

ARTÍCULO 6o.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.

….

La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trata. Habrá falta grave cuando:

I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia.

II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no hay falta grave.

III. Se anule con fundamento en el artículo 51, fracción V de esta Ley.

La condenación en costas o la indemnización establecidas en los párrafos segundo y tercero de este artículo se reclamará a través del incidente respectivo, el que se tramitará conforme lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 39 de esta Ley.

Conjunto de normas que deben ser invocados tanto en la elaboración de promociones, consultas, escritos libres y recursos fiscales, con la finalidad de justicia tributaría alcanzar, ya que no basta con que los derechos estén presentes dentro de las leyes, sino es muchos de los casos es imprescindible pedirlos y exigirlos de manera formal y contundente, ya que en palabras de Jacobo Rousseau: “En tanto que un pueblo está, ya obligado a obedecer y obedece, hace bien; tan pronto pueda sacudirse el yugo, y lo sacude obra mejor aún…”.


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