REFORMA FISCAL 2010
Maestro Arnulfo Sánchez Miranda
Especialista y Analista Fiscal
DIRECTOR GENERAL DEL CORPORATIVO ASM Fiscalistas
OBJETIVO:
PROPORCIONAR A LOS PARTICIPANTES TODOS LOS ELEMENTOS TÉCNICOS RELATIVOS A LOS CAMBIOS EN MATERIA POSITIVA DE CARÁCTER FEDERAL Y SU IMPACTO PARA CON LAS EMPRESAS, ASÍ COMO ALGUNAS MEDIDAS A IMPLEMENTAR PARA CONTRARRESTARLO.
TEMARIO:
• LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
• CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
• IMPUESTO SOBRE LA RENTA
• IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
• IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
• IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
• ANTE LA REFORMA FISCAL ¿QUÉ HACER?
• ANTE LA REFORMA FISCAL ¿QUÉ HACER?

Reforma fiscal 2010
El diseño de las propuestas tributarias se basó en los siguientes principios:
• Emplear todas las bases tributarias, minimizar distorsiones y proteger la inversión y la generación de empleo.
• Mayor progresividad de los impuestos.
• REDUCIR LA POSIBILIDAD DE QUE CONTRIBUYENTES APLIQUEN CON ÉXITO TÁCTICAS FISCALES AGRESIVAS, COMO LA ELUSIÓN, Y REDUCIR LA EVASIÓN FISCAL.
• Incrementar la recaudación proveniente del consumo para reforzar ese pilar de tributación, dado que es donde existe un mayor rezago en términos de tasa y base.
• Concentrar los impuestos especiales sobre producción y servicios en bienes con efectos nocivos para la salud de los individuos y para el medio ambiente.
En Administración tributaria se seguirán acciones en dos vertientes:
1. Medidas de simplificación: se permitirá que los contribuyentes que puedan emplear su estado de cuenta bancaria y facturas digitales como comprobantes fiscales, pagar sus impuestos con tarjeta de crédito y tramitar devoluciones por internet; asimismo, se simplificará el cálculo del impuesto sobre intereses para personas físicas a partir de 2011.
2. Combate a la evasión: se fortalecerá el aseguramiento precautorio permitiendo a las autoridades fiscales realizar las acciones pertinentes para el cobro de los créditos fiscales, pero antes debe haber una determinación presuntiva para efectuarlo o para inmovilizar los bienes y no se debe obstaculizar la operación del contribuyente; adicionalmente, se incorporan los seguros de vida con componente de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera a la lista de bienes embargables.
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Concepto |
Situación original |
Iniciativa del Ejecutivo |
Aprobado por el Congreso |
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1.ISR |
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a) Consolidación fiscal. |
El esquema actual no prevé una fecha determinada para el pago del ISR diferido. |
Pago inicial de 60% en 2010 del impuesto diferido por más de cinco años. |
Pago inicial de 25% en 2010 del impuesto diferido por más de cinco años. |
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b) Incremento en las tasas marginales de la tarifa de personas físicas y del ISR de empresas. |
Tasa marginal máxima en 28%. |
Se ubica la tasa marginal máxima en 30%. No se afecta la carga tributaria de aquellas personas físicas que ganan hasta 4 Salarios Mínimos. |
Se ubica la tasa marginal máxima en 30%. No se afecta la carga tributaria de aquellas personas físicas que ganan hasta 6 Salarios Mínimos. |
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c) Incremento de la tasa del sector primario. |
Tasa del 19%. |
Incremento de la tasa del
sector primario de 19 a 21%. |
Incremento de la tasa del
sector primario de 19 a 21%. |
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Concepto |
Situación original |
Iniciativa del Ejecutivo |
Aprobado por el Congreso |
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2.IETU |
El crédito fiscal se aplica sobre IETU e ISR. |
Elimina la posibilidad de aplicar el crédito por exceso de deducciones sobre ingresos en el IETU, contra el ISR en el Ejercicio en que se gener. |
Elimina la posibilidad de aplicar el crédito por exceso de deducciones sobre ingresos en el IETU, contra el ISR en el ejercicio en que se genera. |
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3.IVA |
Tasa general de 15% y de 10 % en frontera. |
n.a. |
Tasa general de 16% y en frontera de 11%. |
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4.IEPS |
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a) Tabacos labrados. |
Gravamen de 160%. |
Cuota adicional de 0.04 pesos por cada 0.75 grs de tabaco (aproximadamente 0.8 pesos por cajetilla) |
Cuota adicional de 0.04 pesos por cada 0.75 grs de tabaco (aproximadamente 0.8 pesos por cajetilla) |
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b) Cervezas. |
Gravamen de 25%. |
Gravamen de 28%. |
Gravamen de 26.5%. |
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c) Juegos y sorteos. |
Gravamen de 20%. |
Gravamen de 30%. |
Gravamen de 30%. |
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d) Bebidas Alcohólicas. |
Gravamen de 50%. |
Se plantea una cuota adicional de 3 pesos por litro. |
Se incrementa la tasa ad valorem de 50 a 53 por ciento. |
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e) Redes públicas de telecomunicaciones. |
Sin gravamen. |
Gravamen de 4%. |
Gravamen de 3%. Se exenta el Internet. |
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5. IDE |
Tasa del 2% y exención en depósitos mensuales hasta 25 mil pesos |
Tasa del 3% y exención en depósitos mensuales hasta 15 mil pesos. |
Tasa del 3% y exención en depósitos mensuales hasta 15 mil pesos. |
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN 2010

Facilidades administrativas y beneficios fiscales
RECARGOS (art. 8) :
En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el CF, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
a) Tratándose de pagos a plazos EN PARCIALIDADES hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.
b) Tratándose de pagos a plazos EN PARCIALIDADES de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
c) Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a PLAZO DIFERIDO, la tasa de recargos será de 1.50 por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II, DEL PAGO A PLAZOS, de este artículo, incluyen la actualización.
PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADAES (arts. 66)
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios SIN QUE DICHO PLAZO EXCEDA DE DOCE MESES PARA PAGO DIFERIDO y de TREINTA Y SEIS MESES PARA PAGO EN PARCIALIDADES, siempre y cuando los contribuyentes:
II. PAGUEN EL 20% DEL MONTO TOTAL DEL CRÉDITO FISCAL al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
PAGO EN PARCIALIDADES (art. 66-A)
Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización se estará a lo siguiente:
- Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, EL SALDO QUE SE UTILIZARÁ PARA EL CÁLCULO DE LAS PARCIALIDADES SERÁ EL RESULTADO DE DISMINUIR EL PAGO CORRESPONDIENTE AL 20%...
A PAGAR EN 6 PARCIALIDADES
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ISR X PAGAR |
100,000 |
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ACTUALIZACIÓN |
20,000 |
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RECARGO |
30,000 |
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a)
Por: |
150,000
20% |
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b) |
30,000 |
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MONTO POR PAGAR a) – b)= c)
TASA DE RECARGOS 1% MENSUAL X 6 |
120,000
6% |
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d) |
7,200 |
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SUMA c) + d) |
127,000 |
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Entre: |
6 |
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PAGAR EN CADA PARCIALIDAD |
21,200 | PAGO EN FORMA DIFERIDA (art. 66-A)
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, EL MONTO QUE SE DIFERIRÁ SERÁ EL RESULTADO DE RESTAR EL PAGO CORRESPONDIENTE AL 20% SEÑALADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO ANTERIOR, DEL MONTO TOTAL DEL ADEUDO A QUE HACE REFERENCIA DICHA FRACCIÓN.
EL MONTO PARA LIQUIDAR EL ADEUDO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, DEBERÁ CUBRIRSE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
PAGO DIFERIDO – A PAGAR EN EL SÉPTIMO MES
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ISR X PAGAR |
100,000 |
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ACTUALIZACIÓN |
20,000 |
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RECARGO |
30,000 |
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a)
Por: |
150,000
20% |
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b) |
30,000 |
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MONTO POR PAGAR a) – b) = c)
TASA DE RECARGOS 1.5% MENSUAL X 6 |
120,000
10.5% |
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d) |
12,600 |
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SUMA c) + d) |
132,600 |
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PAGAR EN EL SEGUNDO PAGO |
132,600 |
CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES (art. 15 LIF)
SE FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA QUE LLEVEN A CABO LA CANCELACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en que exista:
a) Imposibilidad práctica de cobro,
b) Así como cuando exista incosteabilidad:
• El monto del crédito. • Costo de las acciones de recuperación. • Antigüedad del crédito. • Probabilidad de cobro del crédito.
Facilidades administrativas y beneficios fiscales (art. 16)
• Estímulos fiscales
Persisten los mismos estímulos fiscales respecto del ejercicio de 2009, tales como: El acreditamiento del IEPS por el diesel que se adquiera como combustible para maquinaria en general y el relativo a las personas que adquieran diesel para su consumo final en actividades agropecuarias o silvícolas, entre otros.
Información sobre el Listado de Conceptos Base para IETU
El artículo 22. Al igual que fue contemplado en la LIF del ejercicio 2009, la obligación para los contribuyentes del IETU de presentar a las autoridades fiscales en el mismo plazo establecido para la presentación de los PP y de la declaración del ejercicio, según se trate, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para su determinación, SEGÚN LA RM.
CRÉDITO FISCAL
• El Artículo 11 de la LIETU indica que CUANDO EL MONTO DE LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR ESTA LEY SEA MAYOR A LOS INGRESOS GRAVADOS POR LA MISMA PERCIBIDOS EN EL EJERCICIO, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio.
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CONCEPTOS – EJERCICIO FISCAL 2010 |
IMPORTES |
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INGRESOS OBTENIDOS DEL EJERCICO
Menos:
DEDUCCIONES AUTORIZADAS |
6,000,000
7, 000,000 |
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DIFERENCIA
por:
TASA DEL EJERCICIO |
1,000,000
17.5% |
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MONTO DEL CRÉDITO FISCAL |
175,000 | PLAZO PARA SU ACREDITAMIENTO
El acreditamiento contra el IETU tiene dos vertientes:
- El crédito fiscal determinado se podrá acreditar por el contribuyente contra el IETU del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, EN LOS DIEZ EJERCICIOS SIGUIENTES HASTA AGOTARLO.
- Tratándose de contribuyentes que cuenten con concesión para la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público, EL PLAZO PARA ACREDITARLO SERÁ IGUAL AL DE LA CONCESIÓN OTORGADA.
ACREDITAMIENTO VS EL ISR para 2010 ya no aplica
Sin embargo, el mismo numeral señala que monto del crédito fiscal, que en el caso planteado es de 175,000, PODRÁ ACREDITARSE POR EL CONTRIBUYENTE CONTRA EL ISR CAUSADO EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE GENERÓ EL CRÉDITO. Por tanto el monto del crédito fiscal que se hubiera acreditado contra el ISR, ya no podrá acreditarse contra el IETU y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna.
Crédito Fiscal por Deducciones en Exceso – IETU
A través del artículo 22 de la LIF para el ejercicio fiscal 2010, se precisa que el crédito fiscal generado por el exceso de deducciones previsto en el artículo 11 de la Ley del IETU, podrá aplicarse únicamente contra el propio IETU en los diez ejercicios siguientes hasta agotarse.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
QUE SE CONSIDERA ENTIDAD FINANCIERA (A. art. 15-C)
• Instituciones de seguros que ofrecen seguros de vida,
• Administradoras de fondos para el retiro,
• Uniones de crédito,
• Casas de bolsa,
• Sociedades financieras populares,
• Sociedades de inversión en renta variable,
• Sociedades de inversión en instrumentos de deuda
• Sociedades operadoras de sociedades de inversión y,
• Sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.
DE LA ACTUALIZACIÓN (R. art.17-A.)
Artículo 17-A. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
...
Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
UNIDAD DE INVERSIÓN (A. art. 20-Ter. )
Artículo 20-Ter.
El Banco de México publicará en el DOF los días 10 y 25 del mes el valor de la UDI por cada día. Así el día 10 publicará el valor de la UDI correspondiente a los días 11 a 25 del mes en curso, en tanto que el día 25 publicará el valor de la UDI relativa a los días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.
El valor de la unidad de inversión se calculará conforme A DETERMINADA FORMULA.
DE LAS DEVOLUCIONES (R. art. 22. ...)
Artículo 22.
…; tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días; cuando el contribuyente emita sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT, el plazo para que las autoridades fiscales realicen la devolución será de VEINTE DÍAS.
Artículo DECIMO T, fracción I. En vigor a partir del 1 de enero de 2011.
Comprobantes Fiscales
A partir de 2011 coexistirán los siguientes Tipos de comprobantes fiscales:
- Digitales bajo las siguientes modalidades:
a) Emitidos a través de la página del SAT y con sello digital de quien lo emita.
b) Digitales emitidos por medios propios o de un proveedor cumpliendo con lo que indique el SAT.
- Impresos por medios propios o de terceros, cuyo monto no excede de $2,000.00, con folio asignado por el SAT y contar con dispositivo de seguridad
- Comprobantes simplificados.
Estado de cuenta de entidad financiera, de tarjeta de crédito, debito ó servicio, o monedero electrónico.
Art. Decimo Transitorio, fracción I.
EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES (R. art. 29.)
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, LOS CONTRIBUYENTES DEBERÁN EMITIRLOS MEDIANTE DOCUMENTOS DIGITALES a través de la página de Internet del SAT. Los comprobantes fiscales digitales deberán contener el SELLO DIGITAL del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.
Artículo DECIMO T, fracción I. En vigor a partir del 1 de enero de 2011.
(R. art. 29.)
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir además con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de FIEL vigente.
II. Tramitar ante el SAT el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El SAT Establecerá mediante la RM los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cubrir, para los comprobantes que emita, los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción VIII del citado precepto.
Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A de este Código, así como los requisitos previstos en las demás fracciones contenidas en este artículo.
IV. Remitir al SAT, el comprobante respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto el SAT determine mediante la RM y antes de su expedición, para que ese órgano desconcentrado proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción III de este artículo.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del SAT.
El SAT podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán estar previamente autorizados por el SAT, cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en la RM.
El SAT podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción en cualquier momento, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo o en las disposiciones de la RM.
El SAT podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.
V. Proporcionar a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitado. El SAT determinará mediante la RM, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados comprobantes.
Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que expidan.
Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el SAT.
Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.
VI. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades.
VII. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática, determine el SAT mediante la RM.
Tratándose de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, los contribuyentes podrán emitir sus comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en las fracciones II y IX del citado precepto.
Para emitir dichos comprobantes fiscales, los contribuyentes deberán solicitar la asignación de folios al SAT a través de su página de Internet, y cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan mediante la RM.
Los contribuyentes deberán proporcionar trimestralmente al SAT a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados conforme al párrafo anterior. El SAT mediante la RM establecerá las especificaciones para cumplir con lo previsto en este párrafo. De no proporcionar la información señalada en este párrafo, no se autorizarán nuevos folios.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave de inscripción en el RFC de quien aparece en los mismos son los correctos, así como comprobar la autenticidad del dispositivo de seguridad y la correspondencia con los datos del emisor del comprobante, en la página de Internet del SAT…
REQUISITO DE LOS COMPROBANTES (R. art. 29-A. ...)
II. Contener el número de folio asignado por el SAT o por el proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales y el sello digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código.
...
VIII. Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el SAT mediante la RM.
Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
IX. El certificado de sello digital del contribuyente que lo expide.
(R. art. 29-A. ...)
y los contribuyentes deberán dar aviso de ello. Los dispositivos de seguridad referidos en la fracción VIII de este artículo que no hubieran sido utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse al SAT, en los términos que éste establezca mediante la RM.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el SAT en la RM. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
Comprobantes Fiscales
Las reformas y adiciones a los artículos 22, 29, 29-A, 29-C, 32-B, 32-C 82, 84-A,84-B,84-1, 84-G, 84-J,84-K- 84-L, 109 y 113 vinculas con comprobantes fiscales entraría en vigor a partir del 1° de Enero de 2011.
Los contribuyentes que cuenten con comprobantes impresos podrán utilizarlos hasta que se agote su vigencia, por lo que se podrán usar para efectos fiscales.
(Art. Decimo T,. Fracciones I y II)
EL ESTADO DE CUENTA COMO MEDIO DE COMPROBACIÓN (R. art. 29-C. ...)
- En materia de pagos vía traspasos entre cuentas, se hace la adecuación para referirse a “entidad financiera”.
- Se incorpora como comprobante fiscal el original del estado de cuenta de las tarjetas de servicio.
- Cuando el estado de cuenta correspondiente cumpla con lo previsto por la fracción II no habrá necesidad de contar con otro documento.
- Se prevé que el estado de cuenta es original cuando esté impreso, aún en forma electrónica
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS (A. art. 32. ...)
Artículo 32. ...
Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando.
OBLIGADOS A DICTAMINARSE (R. art. 32-A. ...)
Artículo 32-A. ...
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $34,803,950.00, que el valor de su activo determinado en los términos del ARTÍCULO 9-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA sea superior a $69,607,920.00 o que por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
...
II. Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven al cabo programas de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de utilizar u otorgar fondos, para sí o con terceros.
...
MEDIDAS DE APREMIO (R. art. 40)
Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
... III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.
Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III, Título V de este Código (DEL EMBARGO).
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
...
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.
...
REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD (R. art. 41)
Ante la omisión en la presentación de avisos, declaraciones u otros documentos la autoridad:
• Deberá Requerir su presentación hasta en tres ocasiones e imponer las multas respectivas.
• Determinar en forma presunta la contribución omitida y cobrarla vía PAE.
• Se eliminó la facultad de embargo precautorio.
• Podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, es te hecho no libera al contribuyente. = o > pagar diferencia, pero < solo compensación no devolución.
OMISIÓN DE DECLARACIONES (R. art. 41)
• La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones á hacerse efectiva a través del PAE a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación- agravios.
• Como supuesto de excepción para cumplir con la obligación de efectuar el pago o garantía del crédito fiscal hasta en un plazo de 45 días a partir de aquel en que surta efectos la notificación del crédito.
• En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
FACULTADES DE COMPROBACIÓN (R. art. 42)
Artículo 42. ... V.
Se incorpora como objeto de las visitas domiciliarias verificar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
-
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1. En materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones.
2. Respecto de padrones o registros en materia aduanera.
3. Verificar la operación de sistemas y registros electrónicos que se esté obligado a llevar. |
VISITAS DOMICILIARIAS… EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES…LUGARES A VISITAR
Artículo 49....
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Se llevará a cabo en…o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera. |
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES (R. art. 63)
- Se prevé que los actos de las autoridades fiscal se motiven EN BASES DE DATOS que lleven o a las que tengan acceso.
- Se presumirá como cierta la información que obre en COMPROBANTES FISCALES DIGITALES, COMPROBANTES IMPRESOS CON DISPOSITIVO DIGITAL Y EN LAS BASES DE DATOS que lleven ó a las que tengan acceso.
PAGO O GARANTÁ DEL CREDITO FISCAL (R. art. 65)
Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, DEBERÁN PAGARSE O GARANTIZARSE, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción (será antes de tres días).
SECRETO FISCAL R. art. 69)
… Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa A LOS CRÉDITOS FISCALES FIRMES de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que pretendan deducir o acreditar,
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre
…Se prevé que NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA A LA INFORMACIÓN a que están obligadas las autoridades fiscales cuando se proporcione información de un contribuyente encaminada a verificar la contenida en los comprobantes fiscales objeto de deducción o acreditamiento, expedidos a su nombre en términos del artículo 29 de este ordenamiento...
(R. art. 69)
De igual forma no se considerará violación a lo dispuesto en el párrafo anterior la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública, de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de investigación a que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre información fiscal de contribuyentes, protegiendo los datos personales, para realizar estudios y dictámenes de evaluación económica de los ingresos y los egresos federales, ejercer las facultades de fiscalización de los recursos públicos y realizar la investigación objeto de las mismas.
MULTAS (R. art. 70)
Artículo 70. ...
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
...
Infracciones y sanciones
• Se actualizan diversas infracciones y sanciones relacionadas con el nuevo esquema de comprobantes fiscales digitales, de papel con dispositivo de seguridad o mediante el estado de cuenta bancario.
Defraudación fiscal
Las siguientes conductas se sancionan en los mismo términos que la defraudación fiscal:
- Comercialice los dispositivos de seguridad.
- Se le de efectos fiscales a los comprobantes con dispositivos de seguridad que no tengan, por ejemplo, sello digital, certificado de firma electrónica avanzada vigente, etc.
- Se le de efectos fiscales a los comprobantes digitales que no reúnan los requisitos del 29 y 29-A del CFF.
(A. art. 109)
Artículo 109. ...
VI. Comercialice los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este Código. Se entiende que se comercializan los citados dispositivos cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados.
VII. Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
(R. art. 113)
Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que:
...
III. Fabrique, falsifique, reproduzca, enajene gratuita u onerosamente, distribuya, comercialice, transfiera, transmita, obtenga, guarde, conserve, reciba en depósito, introduzca a territorio nacional, sustraiga, use, oculte, destruya, modifique, altere, manipule o posea dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido en términos del artículo 29-A, fracción VIII de este Código.
DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL (R. art. 143)
Artículo 143. ...
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna ENTIDAD FINANCIERA o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.
...
DEL EMBARGO PRECAUTARIO (R. art. 145)
Artículo 145. ...
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.
ASEGURAMIENTO PRECAUTARIO (A. art. 145-A. …)
|
Artículo 145-A. ...
• El monto del aseguramiento tratándose de adeudos fiscales presuntos, será hasta por la cantidad determinada.
• Los bienes, la negociación o los depósitos de dinero asegurados podrán dejarse en posesión del contribuyente quien tendrá el carácter de depositario, debiendo rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal. |
DEL PAGO EN PARCIALIDADES (R. art. 151. …)
Artículo 151. ...
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar EL PAGO DENTRO DE LOS SEIS DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO (SE REITERA).
DEL EMBARGO DE BIENES (arts 155-156-bis y 156 Ter)
• El aseguramiento precautorio pueda practicarse hasta por un monto igual a la cantidad que por concepto de adeudos fiscales presuntos haya determinado la autoridad, con lo que no necesariamente será asegurada la totalidad de los bienes del contribuyente.
• El mismo se realice previo establecimiento de mecanismos para que en los casos en que el contribuyente considere que se aseguraron bienes
• en exceso, y compruebe su dicho, se liberen de manera expedita los bienes embargados en demasía.
• Éste no se debe efectuar ni los bienes inmovilizar sin que antes haya una determinación presuntiva y sin que se impida u obstaculice la operación del contribuyente, por lo que los bienes que sean asegurados por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación puedan quedar en poder del propio contribuyente, quien fungirá como depositario de los mismos conforme a la regulación que al respecto prevé el CFF.
• Se incorpora como bienes susceptibles de ser embargados los seguros de vida con componente de ahorro o inversión o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera.
• Se hará a través de la CNBV, CNSF, CONSAR ó Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo.
• Se deberá notificar al contribuyente.
Ejecución de fondos en cuentas (Art. 156-Ter.)
Una vez que el crédito fiscal quede firme y se haya inmovilizado una cuenta la autoridad procederá a:
- Ordenar la transferencia de los recursos hasta el importe que se le adeude.
- De estar garantizado en interés fiscal en otra forma del 141-I ó II, se requerirá al contribuyente el pago del crédito para que se realice en 5 días, de no hacerlo se podrá hacer efectiva la garantía o embargar fondos de cuentas y solicitar su transferencia.
- De optar por lo señalado en el numeral anterior y una vez transferidos los fondos a tesorería, se liberará, en un plazo máximo de 3 días, la garantía otorgada.
- Cuando el crédito fiscal haya sido garantizado en términos del 141 fracciones I ó II se hará efectiva la fianza.
- Cuando el crédito fiscal quede firme y el interés fiscal no se haya garantizado se procederá inmovilizar cuantas y transferir los recursos necesarios.
- Cuando el monto transferido sea mayor al crédito se deberá acreditar tal hecho y se procederá a la devolución por la autoridad.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PERSONAS MORALES
SISTEMA FINANCIERO (R. art. 8, tercer p)
Con la finalidad de dar mayor claridad y precisión al artículo 8 de la LISR, se incluye al Banco de México como parte del sistema financiero, toda vez que en términos de la Ley que lo rige:
- Realiza operaciones con los intermediarios que forman parte de dicho sistema, a efecto de promover el sano desarrollo del propio sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos, y
- Con motivo de sus funciones, lleva a cabo operaciones, entre otros, con el gobierno federal, Estados Extranjeros, organismos descentralizados y fideicomisos públicos de fomento.
SISTEMA FINANCIERO (R. art. 8, tercer p)
Esto porque el BM paga intereses por los cuales, en términos del artículo 58 de la LISR, el impuesto que se causa no debe ser retenido (antes de la reforma):
Artículo 58. Las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional….
TASA CORPORATIVA (art. 10)
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AÑOS |
TASA |
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2010-2012 |
30% |
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2013 |
29% |
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2014 en adelante… |
28% |
ARTICULO SEGUNDO, F. I y II., DISPOSICION DE VIGENCIA TEMPORAL
DIVIDENDOS-FACTORES DE PIRAMIDACIÓN (art. 11)
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AÑOS |
FACTOR |
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2010-2012 |
1.4286 |
|
2013 |
1.4085 |
|
2014 en adelante… |
1.3889 |
ARTICULO SEGUNDO, F. I y II., DISPOSICION DE VIGENCIA TEMPORAL DIVIDENDOS-FACTORES DE DESDOBLAMIENTO (art. 11)
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AÑOS |
FACTOR |
|
2010-2012 |
0.4286 |
|
2013 |
0.4085 |
|
2014 en adelante… |
0.3889 | ARTICULO SEGUNDO, F. I y II., DISPOSICION DE VIGENCIA TEMPORAL
DIVIDENDOS SECTOR PRIMARIO (R. art. 11, segundo p.)
• Tratándose de las PM que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2658 (antes: 1.2346) y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 25.00% (antes: 32.14%) señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
DIVIDENDOS SECTOR PRIMARIO (R. art. 81, octavo p.)
Artículo 81. ...
Los contribuyentes de este Capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este artículo en un 25.00%.
...
REDUCCIÓN DEL ISR-SECTOR PRIMARIO (art. 11)
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AÑOS |
REDUCCIÓN |
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2010-2012 |
30.00% |
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2013 |
27.59% |
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2014 en adelante… |
25.00% |
ARTICULO SEGUNDO, F. I y II., DISPOSICION DE VIGENCIA TEMPORAL
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES (R. art. 31, f. III, sexto p.)
III.
Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Titulo, los originales de los estados de cuenta en los que se consigne el pago MEDIANTE CHEQUES; traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa; tarjeta de crédito, de debito o de servicio, o monedero electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que establece el articulo 29-C del CFF.
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES (R. art. 31, f. III, sexto p.)
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Para considerar como comprobante fiscal deducible los estados de cuenta que amparen los pagos realizados a través de cualquiera de los medios propuestos. |
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La reforma de ésta fracción entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010. Fracción I, del ARTÍCULO CUARTO de DT LISR. |
SOCIEDADES DE INVERSIÓN Régimen fiscal aplicable a las sociedades de inversión de capitales
• QUÉ SON: Las sociedades de inversión, mejor conocidas como fondos, son la forma más accesible para que los pequeños y medianos inversionistas puedan beneficiarse del ahorro en instrumentos bursátiles. El inversionista compra acciones de estas sociedades cuyo rendimiento está determinado por la diferencia entre el precio de compra y el de venta de sus acciones. Los recursos aportados por los inversionistas son aplicados por los fondos a la compra de una canasta de instrumentos del mercado de valores, procurando la diversificación de riesgos.
• LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITALES ( SINCAS ) invierten sus recursos de manera temporal en empresas que por sus características particulares presentan viabilidad financiera e importante capacidad de desarrollo productivo que derivan en un retorno sobre el capital invertido de la SINCA.
SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITALES (R. 50, primer y actual segundo párrafos)
Artículo 50. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones, los intereses y el ajuste anual por inflación, hasta el ejercicio en el que distribuyan dividendos a sus accionistas.
SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITALES
• El régimen fiscal aplicable a las sociedades de inversión de capitales, se reforma porque el momento de acumulación de la ganancia por la enajenación de acciones, de los intereses y del ajuste anual por inflación, es aquel en que las sociedades antes señaladas distribuyan dividendos a sus accionistas.
Ello por que las SINCAS no distribuyen la ganancia por enajenación de acciones ni por intereses, tal como actualmente lo establece la LISR, sino que dichos conceptos forman parte de los ingresos totales que perciben estas sociedades y que constituyen una parte de la utilidad de éstas. En tal circunstancia, el momento en el que se debe llevar a cabo la acumulación de los ingresos por enajenación de acciones, intereses y ajuste anual por inflación, es aquel en que las sociedades de inversión de capitales distribuyan dividendos.
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D.T., ARTICULO CUARTO , II. Entraran en vigor el 1ero. de enero de 2011. |
Nuevo esquema de intereses (Art. 58, 58-A, 58-B y 59)
Entrará en vigor hasta el
1º de enero del 2011
(DVT artículo CUARTO, fracción II)
Se da UN AÑO CALENDARIO a fin de que las instituciones que integran el sistema financiero cuenten con tiempo suficiente para ajustar sus procesos y estar en posibilidad de aplicarlo.
ACTUALIDAD
En el caso de las Personas Físicas, es compleja la mecánica actual para la determinación de los intereses reales acumulables.
La mencionada mecánica, además de ser compleja genera costos administrativos.
El régimen de retención fija sobre el capital puede dar lugar a pagos de ISR por encima de la tasa máxima de dicho impuesto.
No exceden de cien mil los contribuyentes (p. físicas) que han presentado su declaración para acumular los intereses reales obtenidos.
Bajo índice de cumplimiento.
Significa una complicación obtener las constancias de retención para acreditar el impuesto.
La fórmula de cálculo es compleja, ya que varía para cada tipo de instrumento y requiere disponer de los saldos diarios de las inversiones, lo que provoca que las instituciones incurran en errores.
ENTRADAS MENOS SALIDAS
Establecer un nuevo método para el cálculo de los intereses, consistente en una mecánica de “entradas menos salidas”.
Realizar adecuaciones a la mecánica para la determinación de los ingresos gravables provenientes de sociedades de inversión, ya que en éstas coexisten inversiones en instrumentos de deuda y en acciones.
Cambios en el procedimiento para determinar la ganancia por la enajenación de acciones de la cartera accionaria de las sociedades de inversión.
NUEVO PROCEDIMIENTO
Es neutral el régimen para los intereses provenientes de instrumentos de largo y corto plazo, no habría ventaja o perjuicio por diferir la acumulación del interés.
La retención:
a) Es mensual.
b) Se considerará pago definitivo para PF
c) La realizarán las instituciones con cargo al saldo final de las cuentas en el mes.
El ISR pendiente de retención se pagará en el momento en el que realice un depósito o cuando en las cuentas se generen flujos.
En el caso de obtener interés real negativo, generará una pérdida dando lugar a un crédito fiscal.
Beneficia a los pequeños ahorradores.
Los intereses no se acumularán a los demás ingresos.
Nuevo método: sería exactamente el mismo para cualquier tipo de cuenta o instrumento.
La pérdida por interés real negativo dará derecho a un crédito fiscal.
· Aplicarlo con datos anuales o agregados de una cartera, da el mismo resultado que la suma de aplicarlo mensualmente o de forma individual por instrumento.
· Se actualizará el pago del impuesto, ya que dicho pago podría ocurrir hasta que el interés es cobrado.
PROCEDIMIENTO DE CALCULO DEL MONTO DE LOS INTERESES REALES QUE SE DEVENGUEN
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CONTENIDO |
ARTICULOS ADICIONADOS |
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Para los efectos del artículo 58 de la presente Ley, LAS INSTITUCIONES QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO, DEBERÁN CALCULAR EL MONTO DE LOS INTERESES REALES QUE SE DEVENGUEN A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES A TRAVÉS DE ÉSTAS, durante el mes de calendario que corresponda, conforme a lo siguiente… |
58-A |
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Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 58 de esta Ley, cuando exista ISR pendiente de retención, las instituciones que componen el sistema financiero deberán actualizar el monto del referido impuesto que tenga cada uno de sus clientes con dicha institución, al día en el que se lleve a cabo el pago de éste... |
58-B |
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D.T., ARTICULO CUARTO , II. Entraran en vigor el 1ero. de enero de 2011. |
DETERMINACIÓN DEL INTERES REAL POSITIVO
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SALDO INICIAL EN PESOS |
800,000 |
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SALDO INICIAL DE LA CUENTA EN UDIS * |
191,136 |
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MAS: DEPOSITOS DEL MES EN UDIS |
14,282 |
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RESULTADO “A” |
205,418 |
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SALDO AL FINAL DEL MES EN UDIS |
204,286 |
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MAS: INTERESES DEVENGADOS NO COBRADOS. |
1,188 |
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MAS: RETIROS DE LA CUENTA EN UDIS |
0 |
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RESULTADO “B” |
205,474 |
|
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INTERES REAL POSITIVO “B” MENOS “A” |
56 |
INTERES REAL EN PESOS
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INTERES REAL POSITIVO EN UDIS |
56 |
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VALOR DE LA UDI (ULTIMO DIA DEL MES) |
4.500000 |
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INTERES REAL POSITIVO EN PESOS |
252 |
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EN EL CUADRO ANTERIOR CUANDO “B” SEA MENOR QUE “A”, EL RESULTADO SERA EL INTERES REAL NEGATIVO, EL CUAL SE MULTIPLICA POR LA TASA DEL ARTÍCULO 10 (30% PARA 2010) Y EL RESULTADO SERÁ UN CRÉDITO FISCAL QUE EL BANCO APLICARÁ CONTRA RETENCIONES SUBSECUENTES, HASTA 10 AÑOS POSTERIORES. |
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INTERES REAL POSITIVO DEVENGADO A FAVOR |
252 |
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TASA ARTÍCULO 10 (2010) |
30% |
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ISR POR RETENER (PAGO DEFINITIVO PARA PERSONA FISICA Y PROVISIONAL PARA MORAL. |
75.60 |
EJEMPLO DE CRÉDITO FISCAL
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INTERES REAL NEGATIVO DEVENGADO A FAVOR |
450 |
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TASA ARTÍCULO 10 (2010) |
30% |
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CREDITO FISCAL APLICABLE A RETENCIONES SUBSECUENTES. |
135 |
OBLIGACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO (R. art. 59)
Artículo 59. Las instituciones que componen el sistema financiero, tendrán, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I. Presentar ante el SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, RFC, domicilio del contribuyente de que se trate, el impuesto pendiente de retención a que se refiere el artículo 58 de esta Ley o, en su caso, el monto del crédito fiscal del artículo 159 de la misma Ley, al 31 de diciembre del año inmediato anterior, así como el impuesto que se hubiese retenido conforme al artículo 58 de la presente Ley y el monto de los intereses reales devengados a que se refiere el artículo 58-A de la LISR, correspondientes al ejercicio inmediato anterior;
Todo esto con independencia de lo establecido en los siguiente artículos:
• 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores,
• 117 de la Ley de Instituciones de Crédito,
• 55 de la Ley de Sociedades de Inversión,
• 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
• 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de dicha información. Dicha información deberá presentarse encriptada en los términos que establezca el SAT mediante la RM y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones integrantes del sistema financiero y el SAT.
II. Informar mensualmente a las personas a quienes les administran sus cuentas o activos financieros, a través de sus estados de cuenta, el importe de los intereses reales devengados a su favor a través de dichas instituciones, calculados conforme al artículo 58-A de esta Ley, aun cuando éstos sean negativos y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 159 de este ordenamiento, así como el monto pendiente de retención por concepto del impuesto sobre la renta.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el CFF, la información relacionada con las constancias y los estados de cuenta, a que se refiere este artículo.
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D.T., ARTICULO CUARTO , II. Entraran en vigor el 1ero. de enero de 2011. |
CONSOLIDACIÓN FISCAL
Mediante este régimen un grupo de empresas con intereses societarios y económicos comunes tributan como si fuesen una sola unidad económica. Es muy importante advertir que la consolidación fiscal es un régimen optativo.
Ventajas del régimen
- Aplicar las pérdidas fiscales de la controladora y de las controladas, contra las utilidades fiscales de las demás compañías del grupo, logrando optimizar el flujo de efectivo por el diferimiento de pago del ISR a nivel grupo.
- Diferir la causación del ISR sobre dividendos pagados entre las empresas del grupo de consolidación que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN).
- Incremento inmediato de la CUFIN de la controladora, ya que se incorporan en la misma los saldos de las controladas, lo que permite efectuar pagos mayores de dividendos libres de ISR.
ISR DIFERIDO
SITUACIONES QUE ORIGINAN EL PAGO DEL ISR DIFERIDO:
q Enajenación de acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo.
q Variación de la participación accionaria en una sociedad controlada.
q Desincorporación de sociedades controladas.
q Desconsolidación del grupo.
q Pérdidas fiscales que no se puedan disminuir de las utilidades fiscales en un periodo de 10 años.
ESQUEMA ACTUAL
1. No existe límite de ejercicios durante los cuales se puede diferir el entero del ISR.
2. Permite estrategias como la deducción inmediata, para generar pérdidas, las cuales serán disminuidas por la sociedad controladora; o bien, opten por incorporar empresas perdedoras y así prorrogar el entero del impuesto.
3. 4,862 empresas son las que consolidan para efectos fiscales integradas en 422 grupos. El pago por concepto del ISR individual y consolidado y del IETU que efectuaron, en el ejercicio fiscal de 2008, representó apenas el 1.78% del total de sus ingresos declarados en 2007.
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ARTÍCULO |
CONTENIDO |
REFORMA |
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64 |
CONCEPTO DE SOCIEDAD CONTROLADORA |
X |
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65 |
REQUISITOS PARA EJERCER LA OPCION DE CONSOLIDACION |
X |
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66 |
CONCEPTO DE SOCIEDADES CONTROLADAS |
|
|
67 |
QUE SOCIEDADES NO PUEDEN TENER EL CARACTER DE CONTROLADORA O CONTROLADAS |
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68 |
COMO SE OBTIENE EL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO |
X |
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69 |
OBLIGACION DE LLEVAR LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA CONSOLIDADA PARA LA SOCIEDAD CONTROLADORA QUE SE INDICA |
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70 |
CUANDO SURTE SUS EFECTOS LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 65 FRACCION I DE ESTA LEY |
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70-A |
ENTERO DEL ISR QUE SE HUBIERA DIFERIDO |
A |
|
71 |
AVISO A PRESENTAR POR LA CONTROLADORA Y OBLIGACIONES FISCALES CUANDO UNA SOCIEDAD DEJE DE SER CONTROLADA CONFORME AL ARTICULO 66 DE ESTA LEY |
|
|
71-A |
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL ISR DIFERIDO |
A |
|
72 |
OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA QUE OPTE POR CONSOLIDAR |
X |
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73 |
COMO DETERMINAR EL COSTO PROMEDIO POR ACCION LA CONTROLADORA QUE ENAJENE TOTAL O PARCIALMENTE ACCIONES DE SOCIEDADES CONTROLADAS |
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74 |
COMO DETERMINAR LA GANANCIA EN LA ENAJENACION DE ACCIONES EMITIDAS POR SOCIEDADES QUE TENGAN O HAYAN TENIDO EL CARÁCTER DE CONTROLADORAS |
|
|
75 |
COMO SE PROCEDERA CUANDO VARIE LA PARTICIPACION ACCIONARIA DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA EN EL CAPITAL DE ALGUNA DE LAS CONTROLADAS |
X |
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76 |
OBLIGACIONES ADICIONALES DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DE ESTA LEY |
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77 |
OBLIGACION DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA DE LLEVAR SU CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA EN LOS TERMINOS QUE SE SEÑALAN |
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78 |
CAUSACION DEL IMPUESTO DE LOS DIVIDENDOS QUE LAS SOCIEDADES QUE CONSOLIDAN PAGUEN ENTRE SI |
X |
ESENCIA DE LA REFORMA
La modificación al régimen de consolidación fiscal consiste en añadir una nueva circunstancia por la cual se estará obligado a pagar el ISR diferido: los impuestos que ya se deben.
|
Ese nuevo supuesto establece que los impuestos causados NO SE PODRÁN DIFERIR MÁS DE CINCO AÑOS, en comparación con la situación hasta el año del 2009, en la cual esto no estaba precisado.
|
|
DAR CERTEZA RESPECTO AL DIFERIMIENTO EXCESIVO DEL IMPUESTO A PAGAR. |
OPCIÓN PARA CONSOLIDAR (art. 64, tercer y actual sexto párrafos)
Una vez ejercida la opción de consolidación, la sociedad controladora deberá continuar pagando su ISR sobre el resultado fiscal consolidado por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada, y hasta en tanto no presente ante el SAT aviso para dejar de consolidar, o bien, cuando la sociedad controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos de los artículos 70, cuarto párrafo, o 71, octavo, décimo quinto y décimo sexto párrafos, de esta Ley. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuración corporativa.
ENTERO DEL ISR DIFERIDO (art. 64, actual sexto p)
• EL ISR QUE SE HUBIERA DIFERIDO CON MOTIVO DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL SE ENTERARÁ, ANTE LAS OFICINAS AUTORIZADAS, CUANDO:
- Se enajenen acciones de una sociedad controlada a personas ajenas al grupo,
- Varíe la participación accionaria en una sociedad controlada,
- Se desincorpore una sociedad controlada o
- Se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo.
ENTERO DEL ISR DIFERIDO (art. 64, actual sexto p).
Asimismo, EN CADA EJERCICIO FISCAL, se deberá enterar ante las oficinas autorizadas, el impuesto diferido a que se refiere el ARTÍCULO 70-A de esta Ley.
REQUISITOS DE LA CONSOLIDACIÓN (art. 65, I. cuarto p.)
Para los efectos de la determinación del impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de la presente Ley, la sociedad controladora que reciba la autorización deberá considerar los ejercicios fiscales por los que consolidó la sociedad controladora que le trasmitió la autorización.
ENTERO DEL ISR QUE SE HUBIERA DIFERIDO (A. Art. 70-A)
Artículo 70-A. LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS deberán enterar, en cada ejercicio fiscal, el ISR actualizado que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal generado en el SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR A AQUÉL EN EL QUE SE DEBA EFECTUAR EL ENTERO y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago.
Para ello, las sociedades controladoras aplicarán:
- El procedimiento previsto por el artículo 71 de esta Ley (DESINCORPORACIÓN DE SOCIEDADES CONTROLADAS).
- Podrán optar por lo establecido en el artículo 71-A de la propia Ley (PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL ISR DIFERIDO).
- y 78, párrafos segundo o tercero, de esta Ley (DIVIDENDOS ENTRE SOCIEDADES).
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Esquema de pago del impuesto diferido |
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Ejercicio fiscal al que corresponde el impuesto diferido: |
Fracción del pago |
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2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
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2004 y anteriores |
25% |
25% |
20% |
15% |
15% |
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2005 |
0 |
25% |
25% |
20% |
15% |
15% |
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2006 |
0 |
0 |
25% |
25% |
20% |
15% |
15% |
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2007 |
0 |
0 |
0 |
25% |
25% |
20% |
15% |
15% |
El procedimiento que se elija deberá aplicarse por un plazo mínimo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de aquél en el que se empiece a ejercer la opción citada.
El ISR diferido a pagar será la suma del impuesto determinado conforme a los artículos 71 ó 71-A y 78, párrafos segundo o tercero, de esta Ley.
El impuesto diferido que resulte, DEBERÁ ENTERARSE en la misma fecha en que deba presentarse la declaración de consolidación del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en el que se deba pagar el impuesto diferido y SE ACTUALIZARÁ:
INPC fecha de presentación de la declaración
Entre:
INPC del mes en que se debió haber pagado el impuesto
de no haber consolidado, correspondiente al sexto ejercicio
fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el ISR.
Cuando la sociedad controladora haya optado por aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78 de esta Ley (DIVIDENDOS ENTRE SOCIEDADES QUE CONSOLIDAN QUE NO PROVIENEN DE CUFIN) para calcular el impuesto a que se refiere el segundo párrafo del mencionado artículo, dicho impuesto no se incluirá para la actualización prevista en el párrafo anterior.
ENTERO DEL ISR QUE SE HUBIERA DIFERIDO (D.T LISR, Artículo Cuarto-IV y; 70-A LISR
|
AÑO
2004
2010
2009
2008
2007
2006
2005
2004 |
ISR que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago.
LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS deberán enterar, en cada ejercicio fiscal, el ISR actualizado que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal y que no hubieran pagado a diciembre de 2009.
ISR Generado en el SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR A AQUÉL EN EL QUE SE DEBA EFECTUAR EL ENTERO |
ENTERO DEL ISR QUE SE HUBIERA DIFERIDO (A. Art. 70-A)
Los enteros a que se refieren las fracciones II a V de este artículo, SE ACTUALIZARÁN con el factor de actualización que corresponda al periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó el pago a que se refiere la fracción I de este artículo y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice el entero de la parcialidad de que se trate.
CUANDO LA SC NO CUMPLA CON ENTERAR EL ISR DIFERIDO (A. Art. 70-A)
Cuando la sociedad controladora no cumpla con su obligación de enterar el impuesto diferido a que se refiere este artículo en los plazos previstos, el SAT determinará el impuesto omitido y sus accesorios conforme a lo siguiente:
a) Si la omisión corresponde al entero de la fracción I de este artículo, se deberá pagar la totalidad del impuesto diferido sin poder aplicar el beneficio que se establece en la fracción II, considerando los recargos sobre el monto actualizado por el periodo comprendido desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta el mes en que el mismo se efectúe.
b) Si la omisión corresponde al entero de las fracciones II, III, IV o V de este artículo, se deberá pagar la totalidad del remanente del impuesto diferido actualizado pendiente de pago y los recargos, correspondientes al periodo comprendido desde la fecha en que se debió realizar el pago de la fracción I y hasta el mes en que efectivamente se efectúe el mismo.
- Esto será aplicable con independencia de las sanciones que correspondan de conformidad con el CFF.
- Los efectos que resulten de la desincorporación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 de esta Ley, no se considerarán si los mismos ya fueron reconocidos en la determinación y pago del impuesto sobre la renta a que se refiere el presente artículo.
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL ISR DIFERIDO (A. Art. 71-A)
Artículo 71-A. La sociedad controladora que haya optado por el procedimiento previsto por este artículo para determinar el impuesto diferido a que se refiere el artículo 70-A de esta Ley, estará a lo siguiente:
I. Considerará el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, así como las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso e), fracción I, del artículo 68 de esta Ley, que hubieran sido generadas y disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y que la sociedad o sociedades que la generaron no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido.
Las pérdidas se considerarán en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba realizar el entero del impuesto diferido.
II. La sociedad controladora comparará los saldos del registro de la CUFIN consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, y de la sociedad controladora y de las controladas, para lo cual estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del registro de la CUFIN de las sociedades controladas y de la controladora en la participación que corresponda al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda el pago del impuesto diferido, con el registro de la CUFIN consolidada, a la misma fecha.
El saldo del registro de la CUFIN consolidada se podrá incrementar con la cantidad que resulte de disminuir al monto de las pérdidas señaladas en la fracción anterior, el ISR que se haya determinado y que se pague en los términos del último párrafo de este artículo, siempre y cuando correspondan a aquellas pérdidas que se disminuyeron de conformidad con el artículo 68, quinto párrafo de esta Ley.
b) En caso de que el saldo del registro de la CUFIN consolidada sea superior al de las sociedades controladas y de la controladora, sólo se disminuirá del primero el saldo del segundo registro.
c) Cuando el saldo del registro de la CUFIN consolidada sea inferior al de las sociedades controladas y de la controladora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos y se multiplicará por el factor de 1.3889.
d) El saldo del registro de la CUFIN consolidada se disminuirá con el saldo del registro de la misma cuenta correspondiente a las sociedades controladas y a la controladora, hasta llevarla a cero.
- A la cantidad que se obtenga conforme al inciso c) se le aplicará la tasa prevista en el artículo 10, para determinar el impuesto diferido determinado y que se pague en cada sexto ejercicio fiscal, mismo que podrá acreditarse contra aquél que se determine por las comparaciones de los saldos de los registros de las cuentas de utilidad fiscal neta en los ejercicios siguientes a aquél en que se haya determinado su pago, hasta por el monto del impuesto determinado en el ejercicio que corresponda, en la medida en que la base sobre la que se calcula el impuesto diferido incluya aquélla sobre la que se haya pagado el impuesto en el ejercicio o ejercicios anteriores.
SE DETERMINARÁ EL IMPUESTO aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley al monto obtenido en la fracción I anterior, al resultado se le sumará el impuesto determinado de conformidad con el párrafo segundo de la fracción II anterior, así como el impuesto que resulte en los términos del artículo 78 de esta Ley. La cantidad que resulte será el impuesto sobre la renta diferido y se estará a lo dispuesto en el artículo 70-A de esta Ley.
OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD CONTROLADORA (A. Art. 71-A)
Artículo 72. La sociedad controladora que ejerza la opción de consolidar a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrá las siguientes:
I. Llevar los registros que a continuación se señalan:
...
f) Del monto total del ISR DIFERIDO por cada ejercicio fiscal, que se hubiera generado con motivo de la consolidación fiscal.
g) Del monto del ISR DIFERIDO enterado en cada ejercicio fiscal, señalando el ejercicio en que éste se generó.
h) Del SALDO DEL ISR DIFERIDO pendiente de enterar, por cada ejercicio fiscal.
i) De la CUFIN consolidada correspondiente al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.
j) De la CUFIN de las sociedades controladas y de la controladora correspondiente al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.
k) De las PÉRDIDAS de las sociedades controladas y de la controladora, correspondientes al impuesto diferido, por cada ejercicio fiscal.
VI. En el DICTAMEN FISCAL LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS deberán revelar la siguiente información respecto del cálculo del impuesto diferido que les corresponda enterar conforme al artículo 70-A de esta Ley:
a) La determinación del ISR diferido que deban enterar.
b) El importe de las pérdidas fiscales pendientes de amortizar, por cada sociedad controlada y por la controladora al 31 de diciembre del ejercicio por el que calcula el impuesto diferido...
DIVIDENDOS ENTRE SOCIEDADES QUE SE CONSOLIDAN QUE NO PROVIENEN DE CUFIN (A. segundo, tercer y cuarto p. art. 78)
• EL IMPUESTO POR LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES que las sociedades que consolidan se hubieran pagado entre sí en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago, y que no se hubiera pagado al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido de conformidad con el artículo 70-A de esta Ley, se calculará aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley vigente en el ejercicio fiscal en que dichos dividendos fueron pagados o dichas utilidades fueron distribuidas conforme a la mecánica que se establece en el primer párrafo del artículo 11 de esta Ley…
OBLIGACIONES DE LAS PM (A. f. VI, segundo p. art. 86)
Artículo 86. ...
VI. ...
Tratándose de contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del CFF, se entenderá presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior cuando presenten el dictamen respectivo.
OBLIGACIONES DE LAS PM (R. f. VIII, primer párrafo, art. 86)
VIII. Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la forma oficial que para tal fin expidan las autoridades fiscales. Para estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate hubiesen realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00 ni cuando emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT.
PM CON FINES NO LUCRATIVOS (R. sexto párrafo, art. 93)
• Artículo 93. ...
En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
Antes se mencionada que esto no era aplicable a las donatarias.
OTRAS OBLIGACIONES DE LAS DONATARIAS (arts. 95,96 y 97)
q Determinación del equiparable a remanente a que se refiere el artículo 95, párrafo 2º LISR.
q Homologar las obligaciones fiscales de todas las Donatarias.
q Establecer la obligación de presentar declaración informativa de ingresos y egresos.
q Aclarar que todas las donatarias autorizadas están obligadas a determinar remanente distribuible ficto.
PM QUE SE CONSIDERAN CON FINES NO LUCRATIVOS (R. segundo p. art. 95)
Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos, y las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este artículo…
OTRAS OBLIGACIONES DE LAS DONATARIAS (arts. 31, 95,96 y 97)
q Precisar que los ingresos que obtienen por la enajenación de bienes o prestación de servicios no relacionados con su objeto social, no podrán exceder del 10% de los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades directamente relacionadas con su objeto.
q En reciprocidad a la ayuda que nuestro país recibe, se permitirá la deducción de los donativos que realicen los contribuyentes a dichos organismos internacionales, siempre que los fines para los que fueron creados correspondan a las actividades contempladas para otorgar la autorización y los donativos se sujeten a los limites establecidos.
DONATIVOS (R. art. 31, f. I, inciso a)
a) A la Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que tributen conforme al Titulo III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
DISTRIBUCIÓN Y DETERMINACIÓN DEL ISR POR ACCIÓN – INTERESES (A. arts. 100, 103-A y 195-A)
- En la retención que se realiza a los ingresos por intereses provenientes de sociedades de inversión, es necesario que dicho procedimiento se establezca a partir de la mecánica general que se señala en la LISR para determinar el monto de los intereses reales devengados y que sean las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de las sociedades de inversión las que determinen el impuesto o crédito fiscal de manera diaria por acción.
- Asimismo, se deben excluir del cálculo para determinar el monto de los intereses reales provenientes de sociedades de INVERSIÓN A LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, estableciendo para estos últimos un procedimiento específico por los ingresos por intereses que perciban a través de sociedades de inversión, puesto que los intereses para los residentes en el extranjero deben gravarse cuando se perciban y en términos nominales.
PERSONAS FISICAS
INGRESOS EXENTOS CASA HABITACIÓN (ART. 109, F. XV)
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión ($6,495,150.00), y la transmisión se formalice ante fedatario público.
• La exención prevista será aplicable siempre que durante los cincos años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
• El límite establecido no será aplicable cuando el enajenante demuestre haber residido en su casa habitación durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los términos del Reglamento de esta Ley.

*La cual se integra por la construcción, terreno, gastos de escrituración, impuestos, etc., acorde con lo establecido por el articulo 148 de la LISR, como se estudiará posteriormente
LOS RETIROS SEGURIDAD SOCIAL (ART. 109)
• XXIII. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio Y POR DESEMPLEO. También tendrá este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
DE LA TARIFA (art. 113)
SE AJUSTA TEMPORALMENTE LA TARIFA de personas físicas CON EL OBJETO DE UBICAR LA TASA MÁXIMA EN UN 30%, DISMINUYÉNDOLA GRADUALMENTE A PARTIR DE 2013 AL 29% Y EN 2014 AL 28%.
|
Las tasas impositivas en la tabla de ISR sólo se ven modificadas para los últimos tres rangos de ingreso. Las tasas pasan de 19.94, 21.95 y 28 por ciento a 21.36, 23.52 y 30 por ciento, respectivamente.
|
|
Tarifa 2014 |
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
|
$ |
$ |
$ |
% |
|
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
|
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
|
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
|
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
|
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
|
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
19.94 |
|
20,770.30 |
32,736.83 |
3,178.30 |
21.95 |
|
32,736.84 |
En adelante |
5,805.20 |
28.00 |
|
Tarifa
A APLICAR EN LOS AÑOS 2010, 2011 Y 2012 |
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
|
$ |
$ |
$ |
% |
|
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
|
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
|
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
|
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
|
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
|
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
21.36 |
|
20,770.30 |
32,736.83 |
3,327.42 |
23.52 |
|
32,736.84 |
En adelante |
6,141.95 |
30.00 |
DVT. Artículo Segundo. Se aplicarán las disposiciones siguientes: I. Para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, inciso e).
|
Tarifa
A APLICAR EN EL EJERCICIO 2013 |
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
|
$ |
$ |
$ |
% |
|
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
|
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
|
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
|
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
|
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
|
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
20.65 |
|
20,770.30 |
32,736.83 |
3,253.07 |
22.73 |
|
32,736.84 |
En adelante |
5,973.06 |
29.00 |
DVT. Artículo Segundo. Se aplicarán las disposiciones siguientes: II. Para el ejercicio fiscal de 2013, inciso e).
|
INGRESOS |
ISR 2009 |
ISR 2010 |
% DE INCREMENTO |
|
3,000 |
169.77 |
169.77 |
0% |
|
6,000 |
441.93 |
441.93 |
0% |
|
10,000 |
1,037.16 |
1,037.16 |
0% |
|
15,000 |
2,028.13 |
2,094.89 |
3.29% |
|
21,000 |
3,228.72 |
3,381.45 |
4.73% |
|
33,000 |
5,878.89 |
6,220.90 |
5.80% |
|
50,000 |
10,638.89 |
11,320.90 |
6.41% |
OBLIGACIONES DE LAS PF´s EMPRESARIAS Y PROFESIONALES (art. 133)
Artículo 133. ...
VII. ...
En el caso de que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT, no tendrán obligación de presentar la información señalada en la fracción VIII del artículo 86 de esta Ley (INFORMATIVA DE CLIENTES Y PROVEEDORES).
INTERESES
• Se establece un nuevo procedimiento para el reconocimiento de los intereses reales.
• Este consiste en que para determinar los ingresos acumulables por intereses sujetos al pago de impuesto, se precisa que el monto de la retención del ISR que deben efectuar las personas que realicen los pagos de intereses, se determine aplicando la tasa del 30% al interés real positivo, resultante de la aplicación de la mecánica en comento.
• Siendo elemental señalar que tratándose de personas físicas, el monto del ISR retenido se considerará como pago definitivo, sin importar el monto de los intereses percibidos (arts. 158, 160, 161, 168 y 169).
• En el caso de personas morales, la retención que se les efectúe se considerará como pago provisional de ISR y los residentes en el extranjero estarán sujetos al pago del ISR según al régimen que les es aplicable (Título V), sin perjuicio que aplique algún Tratado para Evitar la Doble Tributación (art. 195 y 195-A).
• Además, se precisa que en el caso de obtener una pérdida derivada de la obtención de un interés real negativo, ésta daría lugar a un crédito fiscal que las instituciones que componen el SISTEMA FINANCIERO podrían aplicar contra las retenciones que deban efectuarse al contribuyente de que se trate, por ingresos por intereses que se perciban en el ejercicio y la parte del crédito fiscal (actualizada) que no se hubiese podido acreditar en el ejercicio se podría aplicar en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla (art. 159).
|
D.T., ARTICULO CUARTO , II. Entraran en vigor el 1ero. de enero de 2011. |
Tasa de retención anual sobre intereses
Se reduce la tasa de retención de intereses a razón del 0.60% en lugar del 0.85% aplicable durante 2009. (Artículo 22 LIF. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160 de la LISR, durante el 2010 la tasa de retención anual será del 0.60 por ciento).
Intereses pagados a bancos extranjeros
• Se prorroga la aplicación del 4.9% sobre los intereses pagados a bancos extranjeros que residan en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación.
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
• Artículo 172. ...
• IV. ...
• Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta en los que se consigne el pago mediante cheques, traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, de débito o de servicio, o monedero electrónico, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del CFF.
DE LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO
• Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración… Tratándose de los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del CFF, LA DECLARACIÓN ANUAL SE ENTENDERÁ PRESENTADA CUANDO PRESENTEN EL DICTAMEN correspondiente en los plazos establecidos.
Segundo párrafo (Se deroga).
DEDUCCIONES PERSONALES
• Las personas físicas consideraran como deducción personal, el monto de los intereses efectivamente pagados por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de un millón quinientas mil UDIS. (ART. 176-IV)
DE LA TARIFA (art. 177)
SE AJUSTA TEMPORALMENTE LA TARIFA de personas físicas CON EL OBJETO DE UBICAR LA TASA MÁXIMA EN UN 30%, DISMINUYÉNDOLA GRADUALMENTE A PARTIR DE 2013 AL 29% Y EN 2014 AL 28%.
|
Tarifa en LISR
APLICABLE EN EL 2014 |
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
|
$ |
$ |
$ |
% |
|
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
1.92 |
|
5,952.85 |
50,524.92 |
114.24 |
6.40 |
|
50,524.93 |
88,793.04 |
2,966.76 |
10.88 |
|
88,793.05 |
103,218.00 |
7,130.88 |
16.00 |
|
103,218.01 |
123,580.20 |
9,438.60 |
17.92 |
|
123,580.21 |
249,243.48 |
13,087.44 |
19.94 |
|
249,243.49 |
392,841.96 |
38,139.60 |
21.95 |
|
392,841.97 |
En adelante |
69,662.40 |
28.00 |
|
Tarifa
A APLICAR EN LOS AÑOS 2010, 2011 Y 2012 |
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
|
$ |
$ |
$ |
% |
|
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
1.92 |
|
5,952.85 |
50,524.92 |
114.24 |
6.40 |
|
50,524.93 |
88,793.04 |
2,966.76 |
10.88 |
|
88,793.05 |
103,218.00 |
7,130.88 |
16.00 |
|
103,218.01 |
123,580.20 |
9,438.60 |
17.92 |
|
123,580.21 |
249,243.48 |
13,087.44 |
21.36 |
|
249,243.49 |
392,841.96 |
39,929.04 |
23.52 |
|
392,841.97 |
En adelante |
73,703.40 |
30.00 |
DVT. Artículo Segundo. Se aplicarán las disposiciones siguientes: I. Para los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, inciso f).
|
Tarifa aplicable en el 2013 |
|
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
|
$ |
$ |
$ |
% |
|
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
1.92 |
|
5,952.85 |
50,524.92 |
114.24 |
6.40 |
|
50,524.93 |
88,793.04 |
2,966.76 |
10.88 |
|
88,793.05 |
103,218.00 |
7,130.88 |
16.00 |
|
103,218.01 |
123,580.20 |
9,438.60 |
17.92 |
|
123,580.21 |
249,243.48 |
13,087.44 |
20.65 |
|
249,243.49 |
392,841.96 |
39,036.84 |
22.73 |
|
392,841.97 |
En adelante |
71,676.72 |
29.00 |
DVT. Artículo Segundo. Se aplicarán las disposiciones siguientes: II. Para el ejercicio fiscal de 2013, inciso f).
|
INGRESOS |
ISR 2009 |
ISR 2010 |
% DE INCREMENTO |
|
36,000 |
2,037.25 |
2,037.25 |
0% |
|
66,000 |
4,650.44 |
4,650.44 |
0% |
|
120,000 |
12,445.93 |
12,445.93 |
0% |
|
180,000 |
24,337.54 |
25,138.34 |
3.29% |
|
252,000 |
38,744.64 |
40,577.40 |
4.73% |
|
396,000 |
70,546.68 |
74,650.80 |
5.80% |
|
600,000 |
127,666.68 |
135,850.80 |
6.41% |
INTERESES POR CREDITOS HIPOTECARIOS (art. 176)
• IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión.
• Para estos efectos, se determinarán los intereses reales conforme a lo siguiente:
PROCEDIMIENTO -2010
• Determinación de saldo en UDIS:
a)
El saldo insoluto del crédito hipotecario de que se trate al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél por el que se efectúa la deducción (2009) o del monto original del crédito hipotecario, según corresponda,
Entre:
El valor de la unidad de inversión del citado 31 de diciembre o del día en el que se otorgó el referido crédito, según se trate (2009).
(=)EL SALDO INICIAL EN UNIDADES DE INVERSIÓN (1)
b)
El saldo insoluto al 31 de diciembre del ejercicio por el que se efectúa la deducción (2010) a la que se refiere esta fracción o de la fecha en la que se hubiese amortizado totalmente el crédito hipotecario, el que sea más reciente,
Entre:
El valor de la unidad de inversión del referido 31 de diciembre o de la fecha en la que se hubiese amortizado totalmente dicho crédito (2010), según se trate.
(=)EL SALDO FINAL EN UNIDADES DE INVERSIÓN (2)
• Más…
Mas c):
Los pagos por amortización de capital, intereses y comisiones, en unidades de inversión, efectuados en el ejercicio fiscal que corresponda.
(=) RESULTADO DEL primer párrafo del inciso c) (3)
Los pagos por amortización de capital, intereses y comisiones, en unidades de inversión, se obtendrán, dividiendo el monto de cada uno de dichos conceptos, entre el valor de la unidad de inversión del día en el que éstos se pagaron.
Cuantificación del monto de deducción personal
El inciso d) de dicho ordenamiento al respecto señala el siguiente procedimiento:
d) Los intereses reales derivados de créditos hipotecarios se obtendrán de restar al resultado obtenido conforme al primer párrafo del inciso c) inmediato anterior, el resultado determinado conforme al inciso a) de esta fracción. El resultado que se obtenga deberá multiplicarse por el valor de la unidad de inversión del 31 de diciembre del ejercicio por el que se efectúe la deducción conforme a esta fracción o del día en el que se amortiza totalmente el crédito hipotecario, según corresponda.
RESULTADO DEL primer párrafo del inciso c) (3) (2010)
Menos:
EL SALDO INICIAL EN UNIDADES DE INVERSIÓN (1) (2009)
(=) RESULTADO OBTENIDO
Por:
Tipo de UDI al 31 de diciembre del ejercicio en que se efectué la deducción ó del día que se amortiza el crédito hipotecario
(=)MONTO DE LA DEDUCCIÓN PERSONAL
Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones en Investigación y Desarrollo de Tecnología
DT. ARTICULO CUERTO, XV:
Los contribuyentes que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hubieran sido beneficiados con el estímulo fiscal previsto en el artículo 219 de la LISR que se deroga conforme al Artículo Primero del presente Decreto, PODRÁN APLICAR EL MONTO PENDIENTE DE ACREDITAR DEL ESTÍMULO FISCAL AUTORIZADO POR EJERCICIOS ANTERIORES, HASTA AGOTARLO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tasa del impuesto
Se incrementa un punto porcentual la tasa del IVA, quedando en 16% la tasa general y en 11% la aplicable para la región fronteriza (arts. 1 y 2)
(R. art.2o.)
Articulo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 11% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 11% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 16%.
...
Intereses
• Se gravan los intereses recibidos o pagados por las personas integrantes del sistema financiero por créditos otorgados a los contribuyentes personas físicas que opten por pagar sus impuestos en el RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES.
• Mediante disposición transitoria se precisa que esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010.
(R. art.15. ...)
Artículo 15. ...
X. ...
b) ...
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos del artículo 2o.-C de esta Ley, o a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el RFC.
Comprobantes fiscales
• Se la referencia que se hace de que los comprobantes fiscales deben ser impresos en establecimientos autorizados por el SAT, lo anterior, con el fin de armonizar la Ley con el nuevo esquema de COMPROBANTES FISCALES DIGITALES a que hace referencia el Código Fiscal de la Federación (CFF).
• Adicionalmente, mediante disposición transitoria se precisa que esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
(R. art.32. ...)
Artículo 32. ...
III. ...
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VIII del artículo 29-A del CFF, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.
Disposiciones transitorias de la LIVA
Artículo Octavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2010 y la reforma al artículo 32, fracción III, tercer párrafo del citado ordenamiento, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011.
II. Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del 1 de julio de 2010, las personas físicas a que se refiere dicho precepto deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate, entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2010, su clave de inscripción en el RFC, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT que las citadas personas físicas se encuentran inscritas en el citado registro y que no son contribuyentes que optaron por pagar el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando las personas físicas no proporcionen su clave de inscripción en el RFC en los términos del párrafo anterior, se presumirá que no están inscritas en dicho registro o que optaron por pagar el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán acogerse a lo siguiente:
a. Tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios que con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto hayan estado afectas a una tasa del impuesto al valor agregado menor a la que deban aplicar con posterioridad a la fecha mencionada, se podrá calcular el IVA aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
Se exceptúa del tratamiento establecido en el párrafo anterior a las operaciones que se lleven a cabo entre contribuyentes que sean partes relacionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la LISR, sean o no residentes en México.
b. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, lo dispuesto en el inciso anterior se podrá aplicar a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del IVA conforme a la tasa menor, siempre que los bienes se hayan entregado antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el pago de las Contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.
LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
Tasa del impuesto
Se incrementa la tasa del IDE 1 punto porcentual, quedando en 3% sobre los depósitos en efectivo efectuados en un mes.
Artículo 3. El impuesto a los depósitos en efectivo se calculará aplicando la tasa del 3% al importe total de los depósitos gravados por esta Ley.
...
Límite de exención
• Se reduce la exención de $25,000 a $15,000 sobre los depósitos efectuados en efectivo en el mes.
Artículo 2. ...
III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $15,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal, salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Por el excedente de dicha cantidad se pagará el impuesto a los depósitos en efectivo en los términos de esta Ley.
Se elimina la exención para las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero, entrando en vigor a partir del 1 de julio de 2010, con la obligación para las demás personas físicas de proporcionar información a la institución financiera para poder seguir gozando de la exención.
(R. art. 2. ...)
VI. Las personas físicas, con excepción de las que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, de la LISR, por los depósitos en efectivo que se realicen en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, hasta por el monto adeudado a dichas instituciones.
Para estos efectos, las personas físicas que tengan abiertas las cuentas a que se refiere dicho párrafo deberán proporcionar a la institución del sistema financiero de que se trate su clave en el RFC, a efecto de que ésta verifique con el SAT, de conformidad con la RM que para tal efecto emita ese órgano desconcentrado, que dichas personas físicas no son contribuyentes que tributan en el Título IV, Capítulo II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
PRINCIPALES REFORMAS
a) En el caso de las bebidas con contenido alcohólico mayor a 20°G.L. se incrementa la tasa impositiva en 3 puntos porcentuales al pasar de 50 a 53% (53% en los ejercicios 2010 al 2012) y 52% para el 2013, para en el 2014 sea del 50%.
b) Se incrementa la tasa impositiva para las cervezas en 1.5 por ciento al pasar de 25 a 26.5 por ciento; 2010 al 2012 26.5%; y del 26% en 2013, para que en el 2014 sea del 25%.
c) En los servicios de juegos con apuestas y sorteos, se incrementa la tasa impositiva de 20 a 30 por ciento.
d) Para los tabacos labrados se impone una cuota adicional de 0.04 pesos por cigarro (aproximadamente 0.75 grs. de tabaco), lo cual es equivalente a cobrar una cuota adicional de 0.80 pesos por cajetilla.
TELECOMUNICACIONES
e) Se establece una tasa del 3% a los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía, televisión por cable o satélite. La tasa será aplicable sobre la contraprestación pagada al prestador del servicio.
Únicamente quedan exentos de este impuesto, los servicios de telefonía pública y rural y los de interconexión que se brindan entre si los prestadores de servicios, así como los servicios de Internet.
En este último caso ( de los servicios exentos), se precisa que cuando dichos servicios se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, dicha exención será procedente cuando en el comprobante respectivo se determine separadamente el importe de éstos servicios.
¿QUÉ HACER ANTE EL ESCENARIO FISCAL 2010?
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PLANIFICAR LA ESTRUCTURA Y RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LOS EMPRESARIOS Y DE LAS EMPRESARIAS POR MEDIO DE UN ESQUEMA QUE LES PERMITA PROTEGERLOS FISCAL, CORPORAL Y PATRIMONIALMENTE |

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